Resumen: La Sala después de recordar que el IVPEE, regulado en la Ley 15/2012 es un impuesto que, según la ley, tiene carácter directo y naturaleza real, y grava la realización de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, y de exponer que su devenir no ha resultado pacífico en la doctrina jurisprudencial que relaciona, analiza el precepto que regula el hecho imponible (único aspecto combatido) y de su interpretación literal deduce, en ningún caso, que para la realización del hecho imponible sea necesario el uso de un alternador, ya que el hecho imponible viene constituido por la producción de la energía eléctrica que se incorpora al sistema, y la referencia a "barras de central" se utiliza como simple unidad de medida que se corresponde con la "energía medida en bornes de alternador". Y la misma conclusión obtiene de una interpretación sistemática o finalista, y es que el hecho imponible es la producción de la energía eléctrica y su incorporación al sistema eléctrico. Si la norma hubiese querido excluir del hecho imponible a las empresas que no utilicen alternador lo habría establecido expresamente, cosa que no se ha hecho.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, por el que se fijó el justiprecio de una finca sita en el término municipal de Calatayud, provincia de Zaragoza, en la expropiación llevada a cabo por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a través de la Confederación Hidrográfica del Ebro. Señala la Sala que las fotografías que obran en el procedimiento permiten constatar que el inmueble no está integrado en una malla urbana, no hay conexiones a red municipal de abastecimiento de agua y evacuación de aguas residuales, el informe que se aporta con la demanda señala que se trata de una red privada, en la hoja de aprecio de la actora se dice que el inmueble tenía suministro de agua de manantial con deposito propio, tampoco constan servicios de gestión de residuos, por lo que debe considerarse por todo ello que no puede estimarse acreditado por la demandante que la valoración del suelo como rural sea errónea, y tampoco en cuanto a la superficie de la finca, pues en la hoja de aprecio se dice por la actora que el inmueble tiene 80 m2, en el informe que se aporta con la demanda la perito señala que comprueba exteriormente las dimensiones de la vivienda y deduce que la superficie construida son 90,72 m2 y en el informe pericial practicado en el procedimiento el perito da una superficie de 85,80 m2, por lo que dada la disparidad, debe apreciarse no desvirtuado el acuerdo.
Resumen: Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden TED/749/2022, de 27 de julio, por la que se aprueba el incentivo o penalización para la reducción de pérdidas en la red de distribución de energía eléctrica para el año 2016, se modifica la retribución base del año 2016 para varias empresas distribuidoras, y se aprueba la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para los años 2017, 2018 y 2019. Se comienza cuestionando el método de elaboración de la Orden, en particular la inspección llevada a cabo por TRAGSATEC a determinadas distribuidoras. Sobre todas las alegaciones realizadas contra la intervención de TRAGSATEC reitera la Sala que se han tratado en cinco sentencias anteriores de la Sala que cita. Son alegaciones a la posibilidad de que TRAGSATEC realice funciones inspectoras, desestimando la alegación ya que es un medio propio de la Administración. Entrando en el fondo, estima no alegado el perjuicio retributivo concreto a las asociadas. Se critica la metodología y los criterios técnicos. Crítica genérica que no es suficiente. La existencia de alternativas razonables a las opciones retributivas adoptadas por la Administración, aunque sean, en opinión de la recurrente, preferibles por razones técnicas o de mayor justicia retributiva, no suponen ilegalidad o invalidez jurídica. Ratifica el criterio ya sustentado en la STS 1395/2024, de 23 de julio, recurso 863/2022.
Resumen: Impugnación de la Orden TED 749/2022, de 27 de julio, por la que se aprueba el incentivo o penalización para la reducción de pérdidas en la red de distribución de energía eléctrica para el año 2016, se modifica la retribución base del año 2016 para varias empresas distribuidoras, y se aprueba la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para los años 2017, 2018 y 2019. Se desestima la caducidad del procedimiento de inspección de la CNMC. Se desestima la incapacidad de Tragsatec para llevar labores de asistencia técnica de inspección. Se estima la falta de audiencia del resultado de las inspecciones. Se desestima la falta de motivación de los valores retributivos asignados por la Orden 749/2022 y sobre la prueba. Se estima en parte la alegación de indebida falta de reconocimiento de los datos del inmovilizado comprobados durante la inspección. Se desestima la indebida falta de reconocimiento de los gastos e inversiones correspondientes a 2015 a 2017. Se desestima la falta de reconocimiento de determinadas inversiones realizadas en concepto de IBO. Se reconoce el derecho de la recurrente a que por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se proceda a la actualización de la retribución asignada para 2016, a partir del recálculo de los parámetros vida residual y retribución base, y al correspondiente recálculo de la retribución correspondiente a los ejercicios 2017, 2018 y 2019.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar determinados preceptos que regulan la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, a fin de determinar si la anulación de los preceptos de la Orden ETU/943/2017 acordada sobre la base de la doctrina del Tribunal Supremo, viene a dar el mismo trato a la obligación de servicio público en que consiste el bono social y a su régimen de financiación, sin tener en cuenta que solo el régimen de financiación ha sido declarado contrario al ordenamiento jurídico.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso interpuesto contra la aprobación definitiva de un PGOU. A juicio de la Sala no se dan los requisitos legales exigidos para fijar la línea límite de edificación a una distancia inferior a 25 metros, puesto que no consta autorización del Gobierno Autonómico (titular de la vía), ni lo permite el planeamiento urbanístico, ni consta que lo haya solicitado el Ayuntamiento correspondiente, ni tampoco se ha acreditado que la fijación de la línea límite de edificación a una distancia inferior a 25 metros no afecte a la seguridad viaria, dado que no consta en el informe pericial referencia alguna a este extremo. El suelo en cuestión ya había sido clasificado como suelo urbano en el planeamiento anterior, debiendo entenderse que ya entonces se cumplían los requisitos exigidos por la legislación para clasificar el suelo como urbano, y sin que quepa en este momento acordar la regresión del mismo, más aún cuando no se justifica de forma expresa dicha regresión. Cuestión distinta, es si procede reconocer al suelo urbano en cuestión la categorización de consolidado y ello no consta desde luego acreditado.
Resumen: Se trata de una rectificación con solicitud de devolución de ingresos indebidos por la aplicación de la exención del artículo 51 de la LIIEE, Ley 38/92.Señala la Sala que, en el caso del gas natural a diferencia del biogás, debe seguirse la reciente doctrina del TS cambiando el TSJ su doctrina y concluyendo que la norma nacional resulta disconforme con el derecho europeo y la consecuencia debe ser la inaplicación de la norma nacional, en cuanto excluye la exención obligatoria, y, en definitiva, procede la aplicación de la exención obligatoria de la imposición al gas natural utilizado para producir electricidad o electricidad y calor determinada por el derecho europeo ya que constituye una norma con efecto directo, suficientemente precisa e incondicionada, tal como estableció la STJUE de 7 de marzo de 2018 (asunto C-31/17 (36) , apartado 26).
Resumen: Se estima parcialmente el recurso contencioso planteado contra el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación, que afectó a una servidumbre de paso y otra servidumbre de vuelo, siendo una expropiación motivada por el Proyecto para la construcción de la línea a 400 KW para la evacuación de energía eléctrica de un parque eólico, tratándose de una finca rústica. Se centra el debate en la única prueba aportada a los autos para cuestionar la decisión del Jurado, que es el informe evacuado a instancias de la propiedad, sin discutirse el método de valoración, por capitalización de rentas. Se parte de la presunción de acierto de la que gozan los Jurados de Expropiación en la determinación del justiprecio, frente a la que se aporta la prueba consistente en el informe pericial emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola, señalando el Jurado la fecha de la valoración, la renta neta, que se considera más adecuada la del perito, la tasa de capitalización, el Factor de localización, que se aplica el del perito de parte, y el Demérito del resto de la finca, si bien las circunstancias propias de la finca no concurren ni se acreditan alguna de las indicadas u otras que justifiquen el otorgamiento de esta indemnización. Se fija el porcentaje de la servidumbre en relación con el valor del suelo (un 30%), fijando una mayor justiprecio total.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso contencioso planteado contra el justiprecio del Jurado de Expropiación, siendo los bienes y derechos afectados 8.430 m2 de servidumbre de vuelo, para la construcción de la línea a 400 KW para la evacuación de energía eléctrica del parque eólico. El Jurado Provincial establece un tipo de capitalización (r1) de 2,3658 %.(media de 2017, 2018 y 2019) y no considera de aplicación el coeficiente corrector (r2). Se parte de la presunción iuris tantum de acierto del Jurado, pero se acepta el FL del informe pericial porque motiva adecuadamente el componente U2. El demérito del resto de la finca al que nos referimos no deriva de una división de la finca, ni de los perjuicios al resto derivados de una expropiación parcial, sino de una tercera categoría, que se traduciría en el menor valor de la finca por el hecho de que esté atravesada, en parte, por una línea eléctrica. Por las circunstancias propias de la finca no concurren ni se acreditan alguna de las indicadas u otras que justifiquen el otorgamiento de esta indemnización por demérito resto finca, pues la línea eléctrica atraviesa la finca por un extremo (ver expediente), no por la mitad, quedando a un lado de la línea unas 28 has y al otro unas 194 has. La servidumbre de vuelo en este caso, implica compensar a la propiedad con el 30 % del valor del suelo.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra resolución autonómica que declaró el Interés General de las obras necesarias para la ejecución de un proyecto de Planta Solar Fotovoltaica y otros acuerdos posteriores de desarrollo. La Resolución, por un lado establece las consideraciones que justifican el interés general de las instalaciones de producción mediante fuentes de energía renovables y por otro lado en cuanto a las consideraciones concretas que justifican el interés general para la instalación valorando sus impactos positivos, se mencionan expresamente: 1.- la reducción aproximada del extracoste de generación en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares de 3,78 millones de euros. 2.- El cumplimiento del objetivo de potencia para el sistema eléctrico de LA GOMERA de 164 MW en el año 2026. 3.- Los beneficios frente al cambio climático, que supondrían una reducción anual de 971,25 toneladas de CO2 a la atmósfera en las centrales eléctricas de generación térmica en Canarias. 4.- El impulso de la economía por la inversión aproximada de las instalaciones de generación que evacuarán su energía a través de esta infraestructura de evacuación y que asciende a 6.300.000 euros, generando 5 puestos de trabajo en la fase de construcción y de 1 puestos en la fase de mantenimiento y explotación. El artículo 6 bis Ley 11/97 deja claro que a partir de la declaración del interés general, este prima sobre la vulneración del planeamiento.